¿Podemos elegir como presidente de la República a una persona condenada por delitos de corrupción? De acuerdo a la Resolución N° 0085-2026-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, sí es posible que en el Perú los ciudadanos elijan a una persona sentenciada por delitos de corrupción como jefe de Estado. A continuación, les vamos a explicar el caso.
La Ley N° 30717
El martes 09 de enero de 2018 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 30717, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. Esta ley modificó el artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, incorporando dos nuevos impedimentos para quienes quieran postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República[1].
Así, la norma estableció que no pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
- Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
- Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
Como bien lo recuerda el JNE en la Resolución materia de comentario, la referida ley “fue promulgada con la finalidad primordial de promover la idoneidad de los candidatos que aspiran a cargos públicos representativos. El legislador buscó fortalecer la confianza en las instituciones democráticas mediante el endurecimiento de los requisitos para el ejercicio de la función pública, enfocándose en la lucha contra la corrupción y la protección de la seguridad nacional. Para ello, estableció que el derecho a ser elegido (sufragio pasivo) no es absoluto y puede ser restringido ante conductas delictivas graves que afecten el orden público y la ética en la administración del Estado[2]”.
El candidato presidencial para las EG 2026
Ahora bien, en el caso concreto tenemos al ciudadano Mario Enrique Vizcarra Cornejo (en adelante, señor candidato) quien según su propia Declaración Jurada de Hoja de Vida indicó que el 4 de octubre de 2005, la Sala Mixta de Moquegua lo condenó a pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de peculado.
Po ese motivo, y de conformidad con la Ley N° 30717, diversos ciudadanos interpusieron tachas contra el señor candidato pues considera que está impedido de postular a la Presidencia de la República.
¿Qué ha dicho el JNE?
Por su parte, el JNE, a la luz de cinco Procesos de Amparo resueltos por el Tribunal Constitucional sobre la aplicación de la referida ley, señaló lo siguiente:
- El Tribunal Constitucional advierte que la restricción impuesta no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada; esto impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos. Más aún, en el presente caso existe resolución judicial que dispone la rehabilitación del accionante, la cual ha quedado consentida y era de conocimiento del JNE[3].
- En cinco Procesos de Amparo el Tribunal Constitucional ha formulado exhortaciones expresas a este organismo electoral, a fin de que no vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la interposición de las referidas demandas, bajo apercibimiento de la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional[4].
- Por ende, en el caso concreto, corresponde privilegiar el derecho a la participación política y el principio de resocialización del señor candidato, e inaplicar el impedimento previsto en el artículo 107 de la LOE, concluyendo que no se encuentra impedido de postular para el cargo de presidente de la República[5].
El JNE juega a ser legislador
Ahora bien, el JNE no solo decidió inaplicar el impedimento previsto en el artículo 107 de la LOE, concluyendo que el señor candidato no se encuentra impedido de postular para el cargo de presidente de la República, sino que aprovechó este caso para crear una “nueva regla” (como si fuera el legislador) sobre el plazo para considerar la vigencia de los impedimentos para ser candidato.
Fue así como el JNE nos dice que la nueva regla es la siguiente: “teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena, condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial”[6].
¿Puede el JNE hacer esto?
Nosotros consideramos que no. Y así también lo entiende el magistrado OYARCE YUZZELLI, miembro del JNE quien en su fundamento de voto dice que discrepa respetuosamente de sus colegas en lo relacionado a crear una nueva regla sobre el plazo para considerar la vigencia de los impedimentos para ser candidato.
El referido magistrado dice expresamente que discrepa de sus colegas “sobre la base del principio de legalidad recogido en el Artículo VIII del Título Preliminar de la LOE, que señala que los órganos del sistema electoral, en su labor de interpretación y desarrollo normativo, no pueden incorporar limitaciones que esta no contemple, más aún, cuando solo mediante ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de sufragio. En esa medida, como miembro de este órgano colegiado considero que no es posible que, de manera discrecional, no fijado en una norma con rango de ley orgánica, pueda determinarse el plazo de vigencia de un impedimento de postulación en tanto aquello corresponde en exclusiva al legislador”[7].
Es más, lo más extraño es que los miembros del JNE en la misma resolución, y luego de crear esta “nueva regla”, exhortan al Congreso de la República para que emita leyes con parámetros uniformes con relación a los impedimentos vinculados con la situación jurídica penal de los ciudadanos que pretendan postular como candidatos en las elecciones generales y subnacionales. En otras palabras, los propios magistrados del JNE reconocen tácitamente que quien debe fijar las reglas sobre esta materia es el legislador y no ellos.
Nuestra opinión
Más allá de los expuesto, nosotros consideramos que la decisión constitucional y electoral correcta en este caso era declarar IMPROCEDENTE la inscripción de la postulación del señor candidato Mario Vizcarra Cornejo. Para fundamentar ello vamos a tomar como referencia lo expuesto en el VOTO EN MINORÍA de la doctora Martha Elizabeth Maisch, miembro del JNE:
- El JNE administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas[8].
- El JNE tiene el deber constitucional de aplicar una norma legal (como la Ley N° 30717) que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión[9]. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional[10].
- Cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23° de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH – establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal[11].
- Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio artículo 23.2 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad[12].
- En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38° y 41° de la Constitución4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo[13].
- En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el artículo 139°, inciso 22, de la Constitución, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Constitución admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31°). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas[14].
- Esta diferenciación no persigue castigar indefinidamente al condenado, sino proteger la integridad del sistema democrático, asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política[15].
Apunte final
Más allá de lo expuesto, debemos insistir en que son las organizaciones políticas quienes tienen el deber de diligencia de postular candidaturas idóneas para la representación popular. Así nos lo ha recordado el JNE en la referida resolución cuando señala lo siguiente:
- No debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral[16].
- En esa medida, dado que corresponde a las organizaciones políticas, a través de su democracia interna, evaluar y determinar qué ciudadanos serán postulados como candidatos en las elecciones generales y subnacionales, resulta necesario que actúen con la debida diligencia de realizar un filtro de los potenciales candidatos para verificar si, en algún momento, ha sido condenados por delitos contra la Administración Pública, para lo cual cuentan con herramientas como la Ventanilla Única de Antecedente para Uso Electoral , aprobada por la Ley N.° 30322. De esa manera, podrán presentar como candidatos a ciudadanos idóneos y probos para el ejercicio de la función pública, quienes deben estar al servicio de la Nación y no de intereses particulares[17].
Por ello, no sorprende que el JNE haya exhortado al Partido Político Perú Primero que llevará como candidato presidencial al señor Mario Enrique Vizcarra Cornejo a que, en lo sucesivo, tome en consideración lo antes mencionado a fin de preservar principios democráticos y una oferta electoral que permita a la ciudadanía elegir a sus autoridades entre ciudadanos con las características antes mencionadas.
[1] Nos referimos a los literales i) y j).
[2] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento 2.1.
[3] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento 2.13.
[4] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento 2.18.
[5] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento 2.20.
[6] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento 2.22.
[7] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento de voto del señor magistrado AARÓN OYARCE YUZZELLI (página 15).
[8] Resolución N° 0085-2026-JNE, voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch, fundamento 1.
[9] El Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nos. 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no obtener los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301, declaró infundada la demanda.
[10] Resolución N° 0085-2026-JNE, voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch, fundamento 9.
[11] Resolución N° 0085-2026-JNE, voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch, fundamento 10.
[12] Resolución N° 0085-2026-JNE, voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch, fundamento 11.
[13] Resolución N° 0085-2026-JNE, voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch, fundamento 12.
[14] Resolución N° 0085-2026-JNE, voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch, fundamento 13.
[15] Resolución N° 0085-2026-JNE, voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch, fundamento 14.
[16] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento 2.30.
[17] Resolución N° 0085-2026-JNE, fundamento 2.31.
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